top of page

Temas de Interes

PREGUNTAS FRECUENTES

  • ¿EL NOTARIO, AL IGUAL QUE LOS EMPLEADOS DE LA NOTARÍA, ¿SON FUNCIONARIOS PÚBLICOS?

  • No, ni Notario, ni los empleados de la notaría son funcionarios públicos. El notario es un particular que presta un servicio público en virtud del principio de desconcentración por colaboración y los empleados de la Notaría, son empleados del notario.

  • ¿LA NOTARÍA ES UNA ENTIDAD PÚBLICA?

  • No, la Notaría no es una entidad pública, no está dentro de la estructura administrativa del Estado y tampoco es una persona jurídica. La Notaría es la oficina donde el Notario, quien es un particular, presta un servicio público.

  • ¿LA NOTARÍA O EL NOTARIO DEPENDEN DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO?

  • No, ni la Notaría es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, ni el Notario tiene relación de subordinación con dicha entidad. La Superintendencia de Notariado y Registro es la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control del servicio notarial e igualmente tiene funciones de orientación respecto de la prestación del servicio.

  • ¿TODOS LOS NOTARIOS PRESTAN LOS MISMOS SERVICIOS?

  • La función de los Notarios es reglada y los servicios que prestan son los que las disposiciones legales les facultan, por lo anterior, en principio todos los notarios deben prestar dichos servicios.

  • ¿TODAS LAS NOTARÍAS TIENEN EL MISMO HORARIO?

  • No, no todas tienen el mismo horario, puesto que la fijación del mismo está en cabeza del Notario y este debe ser aprobado por la Superintendencia de Notariado y Registro. Lo que sí está establecido es un mínimo de horas de atención al público, el cual es de 44 horas semanales.

  • ¿CUÁL ES EL HORARIO DE ATENCIÓN DE LA NOTARÍA?

  • De lunes a viernes de 8:00 am a 12:00am  – 2:00 pm a 6:00 pm y cada quince días de 7: 00 am a 12:00 am  – 2:00 pm a 6:00 pm y cada quince días  los sábados de 8:00 am a 12:00 am.

  • ¿PUEDO REALIZAR MIS TRÁMITES EN CUALQUIER NOTARÍA?

  • Uno de los principios del derecho notarial es la rogación del servicio, que significa que los servicios se prestan a solicitud de los usuarios, quienes pueden acudir a la Notaría que ellos escojan.

  • Algunas disposiciones legales establecen que ciertos trámites o actuaciones deben realizarse en determinado sitio, como el último domicilio o asiento principal de los negocios del causante (sucesiones), en el domicilio de uno de los contrayentes (matrimonios) o de la persona natural no comerciante (insolvencia de persona natural no comerciante), entre otros; sin embargo, la competencia para realizar el trámite o la actuación la tienen todos los notarios del lugar donde debe surtirse por lo que los usuarios pueden escoger libremente entre cualquiera de ellos.

  • Conforme a lo anterior, el principio general es que son los usuarios quienes definen la Notaría en la cual desean realizar su trámite o actuación, la excepción es cuando el acto involucra una entidad pública (ejemplo: venta a una entidad estatal), en cuyo caso el trámite deberá realizarse en la Notaría a la cual le corresponda el reparto.

  • ¿LAS NOTARÍAS TIENEN LAS MISMAS TARIFAS?

  • En principio sí, las tarifas establecidas para los servicios notariales son las mismas para todas las Notarías y son fijadas por el Gobierno Nacional, actualmente mediante una Resolución de tarifas que expide anualmente la Superintendencia de Notariado y Registro RESOLUCIÓN 00773 DE FECHA 26 DE ENERO 2024. Excepcionalmente se ha permitido al notario establecer la tarifa para el cobro de ciertos servicios, pero dentro de un determinado rango, como en el caso de los procesos de insolvencias de personas naturales no comerciantes.

  • AUTENTICACIONES.

  • ¿PUEDO AUTENTICAR UN DOCUMENTO EN LA NOTARÍA SI NO TENGO MI CÉDULA DE CIUDADANÍA?

  • Para poder realizar una diligencia de autenticación en la Notaría, así como cualquier otra diligencia, el usuario debe identificarse con el documento idóneo para dichos efectos (la cédula de ciudadanía para los nacionales colombianos).  Excepcionalmente, en casos de urgencia calificada por el notario, podrá hacerlo con otro documento auténtico como el pasaporte o la licencia de conducción vigentes.

  • ¿UN PAGARÉ LO AUTÉNTICA EL ACREEDOR O EL DEUDOR?

  • No existe obligación legal de autenticar los pagarés, pero las personas usualmente realizan esta diligencia por tener la seguridad de que quien suscribe ese título valor es la persona quien dice ser. En este orden de ideas, el que usualmente auténtica la firma es el deudor (u otorgante), quien es el que se compromete a pagar una determinada suma de dinero en favor del acreedor (o beneficiario).

  • ¿PUEDO AUTENTICAR UNA PROMESA DE COMPRAVENTA EN LA QUE NO ESPECIFIQUE LA FECHA Y EL LUGAR EN QUE SE SUSCRIBIRÁ LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA?

  • Las promesas de compraventa son documentos privados respecto de los cuales el notario no tiene la obligación de efectuar un control de legalidad, por cuanto esa responsabilidad recae sobre quienes suscriben el documento o sus asesores legales, en caso de que los haya contratado.

  • Por ser un documento privado del cual emanan obligaciones, si se desea realizar una diligencia ante Notario respecto de este, la que corresponde es el reconocimiento de firma y de contenido, con la cual el Notario lo que hace es identificar a quienes comparecen a suscribir el documento y con la diligencia se otorga lugar y fecha cierta al documento, y se da certeza de quien lo suscribió es quien dice ser.

  • Si el Notario, en un ejercicio de responsabilidad y diligencia frente a sus usuarios, decide a mera liberalidad revisar el documento y advierte la ausencia de un requisito legal como es el de especificar en la promesa la fecha y el lugar en que se suscribirá la escritura de compraventa [1] puede advertirlo a los usuarios y si a pesar de esto ellos insisten en realizar la diligencia, podrá autorizarla.

  • [1] Artículo 1611 del Código Civil: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato…”

  • ¿PUEDO AUTENTICAR UN PODER PARA VENDER UN INMUEBLE SIN ESPECIFICAR LA CÉDULA CATASTRAL?

  • De conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de Ley 19 de 2012, los poderes deberán contener: identificación precisa del(los) inmueble(s), su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral.

  • Si el poder se otorga por documento privado, aplica prácticamente la misma respuesta dada respecto de la pregunta anterior, es decir que puede realizarse la diligencia de reconocimiento de texto y autenticación de firma, pero si el notario decide realizar la revisión del documento y advierte a los usuarios respecto del contenido del artículo 89 de la Ley 19 de 2012 y estos insisten en realizar la diligencia, este podrá autorizarla, pero es bastante probable que cuando se presente el poder ante el Notario ante quien se pretenda realizar la compraventa, este no lo acepte por la ausencia del requisito legal antes mencionado.

  • DECLARACIONES EXTRAPROCESO.

  • ¿PARA QUÉ SE UTILIZAN LAS DECLARACIONES EXTRAPROCESO?

  • Las declaraciones extraproceso se usan para dejar constancias sobre la existencia de ciertos hechos personales del declarante o de los que este tiene conocimiento (como la existencia de uniones maritales de hecho, la ausencia de reclamaciones, la dependencia económica, los vínculos familiares, entre otros) con el fin de que sirvan como prueba sumaria de los mismos.

  • ¿CUÁL ES LA PRINCIPAL DIFERENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA QUE RINDO ANTE UN NOTARIO CON LA QUE YO PUEDO PRESENTAR EN UN DOCUMENTO SIMPLEMENTE FIRMADO POR MÍ?

  • La diferencia entre unas y otras radica en un mayor grado de certeza respecto de su autoría, y eventualmente en las consecuencias que pueda tener en caso de faltarse a la verdad.

  • Como el Notario tiene una función de dar fe, puede dar fe de quien rindió y suscribió la declaración, fue quien dijo ser, por la identificación que de él hizo, y adicionalmente las declaraciones rendidas ante este tienen el mismo alcance que las rendidas ante una autoridad pública, como un juez de la república.

  • Las declaraciones que se pueden plasmar en un documento elaborado por el declarante, gozan de la presunción de buena fe, pero no dan mayor grado de certeza respecto de su autoría y eventualmente las consecuencias penales, en caso de faltarse a la verdad, podrían ser distintas.

  • ¿PUEDO SOLICITAR UNA COPIA DE UNA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO HECHA POR OTRA PERSONA Y LA CUAL NO SE REFIERE A MÍ?

  • A pesar de que los protocolos de la Notaría son por naturaleza públicos, las declaraciones extra juicio al contener datos privados y referirse a hechos personales o de terceros respecto de los cuales el declarante tiene conocimiento, estarían protegidos con el derecho a la intimidad. En virtud de lo anterior, no es procedente la expedición de estos documentos a terceros.

  • REGISTRO CIVIL.

  • ¿EXISTE UN PLAZO PARA REGISTRAR A LOS RECIÉN NACIDOS?

  • Sí, de acuerdo con el artículo 48 del decreto 1260 de 1970, la inscripción debe efectuarse dentro del mes siguiente al nacimiento. Pasado un mes de ocurrido el nacimiento, la inscripción será extemporánea, caso en el cual quien surta como declarante o denunciante del nacimiento, deberá diligenciar el formato diseñado para tal fin, en donde declare bajo la gravedad de juramento que la persona no ha sido registrada con anterioridad ante la oficina registral colombiana, explique el motivo del retraso de la inscripción e indique cuál documento antecedente del hecho aporta.

  • ¿QUÉ DOCUMENTOS SE REQUIEREN PARA REGISTRAR UNA PERSONA MAYOR DE EDAD?

  • Partida de bautismo, con la certificación de la competencia del párroco que lo celebró. Para efectos de evitar errores en la filiación y que queden los datos completos de los padres, se aconseja aportar fotocopias de cédulas de estos. De otra parte, para que no haya duplicidad de inscripciones, es aconsejable pedir previamente a la Registraduría una certificación en el sentido de que no ha sido inscrito con anterioridad.

  • ¿SE PUEDE REGISTRAR MENORES DE EDAD NACIDOS EN COLOMBIA DE PADRES VENEZOLANOS?

  • Si, los padres venezolanos de niños y niñas nacidos en Colombia, podrán realizar la inscripción en el registro civil de nacimiento, presentando, el certificado de nacido vivo y alguno de los siguientes documentos: Cédula de extranjería vigente, Pasaporte Venezolano (vigente o vencido), Permiso Especial de Permanencia – PEP vigente, Documento de identificación extranjero: Cédula de identidad de Venezuela (vigente o vencida).

  • ¿SI ME ENCUENTRO FUERA DE LA CIUDAD, CÓMO PUEDO SOLICITAR UN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, DE MI HIJO INSCRITO EN ESA NOTARÍA?

  • Para la expedición de la(s) copia(s) deberá efectuar el pago de esta(s) y de los costos correspondientes a su envío, por cualquier de nuestros medios de pago (PSE, transferencia electrónica)

  • Enviar soporte de pago, junto con la información de contacto y de envío.

  • ¿CÓMO CORRIJO UN ERROR EN MI REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO?

  • Si se trata de errores mecanográficos, ortográficos o que puedan establecerse con la comparación con el documento antecedente o con la lectura del folio, bastará con la solicitud escrita al funcionario donde reposa el registro (Notario, Registrador, u otro). Si se trata de errores distintos a los mencionados anteriormente, deberá efectuarse una solicitud en la Notaría donde se expondrá las razones de la corrección y se aportará la documentación de soporte a efectos de que se elabore la correspondiente escritura o por sus padres, para los menores de edad.

  • ¿CÓMO PUEDO AVERIGUAR SI MI MATRIMONIO ESTÁ INSCRITO EN ESA NOTARÍA?

  • Ingresando a nuestra página  web  o a nuestro correo electrónico primerasangil@supernotariado.gov.co. realizando la solicitud y se  podrá consultar por el índice correspondiente si su matrimonio se encuentra inscrito en esta Notaría. No sobra señalar, que el mismo procedimiento aplica para los demás registros que reposan en esta Notaría.

  • ESCRITURACIÓN.

  • ¿AL CAMBIAR EL APELLIDO DEL PADRE, ESTE PIERDE LOS DERECHOS SOBRE SU HIJO?

  • No, el cambio de apellidos del inscrito, no implica que se cambie, modifique o se pierda la línea de filiación consanguínea con sus ascendientes o descendientes.

  • ¿PUEDE UN PADRE VENDER O TRANSFERIR BIENES A SU(S) HIJO(S) MENOR DE EDAD?

  • No, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1852 del Código Civil: “Es nulo el contrato de venta entre el padre y el hijo de familia.”

  • ¿QUÉ PUEDO HACER SI SOY COPROPIETARIO DE UN INMUEBLE QUE QUIERO VENDER, PERO LOS DEMÁS NO DESEAN HACERLO?

  • Teniendo en cuenta que nadie está obligado a permanecer en la indivisión, los demás copropietarios podrán comprarle su derecho de cuota, o usted podrá iniciar un proceso divisorio, para que el juez decrete la división del bien (en caso de que ello sea posible) u ordene su venta.

  • ¿PUEDO CANCELAR EN LA NOTARÍA UN PATRIMONIO DE FAMILIA, EXISTIENDO HIJOS MENORES DE EDAD?

  • Sí, de conformidad con lo establecido en los Artículos 84 al 88 de la Ley 19 de 2012.

  • ¿NECESITO UN ABOGADO PARA ADELANTAR UNA SUCESIÓN?

  • Se requerirá abogado cuando la cuantía de los bienes relictos (es decir, de los bienes objeto de la sucesión) supere los 40 SMMLV (que para el año 2024 equivalen a $52.000.000), en los demás casos no es necesaria la intervención de este, por lo que los interesados podrán adelantar el trámite directamente.

  • ¿SI FIRMÉ UNA PROMESA DE COMPRAVENTA, PERO NUNCA LA ESCRITURA, ¿cómo HAGO PARA QUE EL INMUEBLE QUE COMPRÉ APAREZCA A MI NOMBRE?

  • De mutuo acuerdo con el vendedor, podrán acudir a la Notaría para firmar la escritura, cuya copia deberá ser registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos competente, para que el inmueble ya aparezca a su nombre en el certificado de tradición y libertad.

  • En caso de que desconozca el paradero del vendedor o que este no desee firmar la escritura, podrá iniciar un proceso de pertenencia siempre que haya transcurrido cuando menos 5 años si se trata de un inmueble rural (cuya extensión no exceda una unidad agrícola familiar), o urbano cuya cuantía no supere los 250 SMMLV (que para el año 2024 equivalen a $325.000.000). Una vez proferida la sentencia, también deberá ser inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, para que ya aparezca como propietario del inmueble.Los precios rurales respecto a los cuales se puede aplicar el proceso verbal especial señalado en la ley 1561 del 2012, son los siguientes:

  • «Quien pretenda obtener título de propiedad sobre un inmueble rural mediante el proceso verbal especial establecido en la presente ley, deberá demostrar posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por el término de cinco (5) años para posesiones regulares y de diez (10) años para posesiones irregulares, sobre un predio de propiedad privada cuya extensión no exceda la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones.»

  • ¿CÓMO SE CONSTITUYE EL PATRIMONIO DE FAMILIA DE UNA MADRE CABEZA DE FAMILIA?

  • La constitución del patrimonio de familia, se hará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble y para el efecto, será necesaria:

  • La presentación de los registros civiles de nacimiento de la mujer y de sus hijos, para demostrar su parentesco.

  • Declaración notarial de su condición de mujer cabeza de familia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993.

  • El título de propiedad del inmueble.

  • Declaración bajo la gravedad del juramento de dos (2) personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el alcalde municipal del lugar o ante el Inspector de Policía, donde testifiquen que la mujer cabeza de familia solo posee ese bien inmueble.

  • ¿PUEDO DECLARAR UNA CONSTRUCCIÓN REALIZADA EN 1991, SI NO TENGO LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN?

  • No. Para declarar la mencionada construcción se requiere la respectiva licencia de reconocimiento de construcción, la cual, para construcciones realizadas antes de 1993, era expedida por la Oficina de Planeación Distrital o por las Alcaldías, y para aquellas realizadas después de 1993, por las Curadurías Urbanas o secretaria de planeación.

  • ¿QUÉ ES Y CÓMO CONSTITUYO PATRIMONIO DE FAMILIA SOBRE UN BIEN?

  • El patrimonio de familia es una limitación al derecho de dominio orientada a proteger el inmueble frente a eventuales embargos. Sobre el particular es preciso señalar que existen dos tipos de patrimonio de familia, el voluntario y el obligatorio, el primero se constituye a solicitud de los interesados, y el segundo, en virtud de la Ley.

  • Respecto de los requisitos para constituir un patrimonio de familia inembargable voluntario, cabe señalar que estos se encuentran establecidos en el Decreto 2817 de 2006, y son los siguientes:

  • a)   Que el inmueble que se afecta sea, al momento de la solicitud, de propiedad del constituyente, y no lo posea con otra persona proindiviso.

  • b)  Que su valor catastral no sea superior a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se haya constituido para la adquisición del inmueble.

  • c)  Que se encuentre libre de embargo.

  • El patrimonio de familia de que trata el mencionado decreto es el de carácter voluntario, regulado por la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999. Quedan excluidos de esta reglamentación los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social, a los que se refieren la Ley 91 de 1936 y los artículos 60 de la Ley 9º de 1989 y 38 de la Ley 3º de 1991, y facultativos de que tratan el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003, patrimonios que continuarán constituyéndose ante Notario en los términos previstos en las leyes citadas.

  • ¿ES OBLIGATORIO ESPECIFICAR EL NÚMERO DE LA CÉDULA CATASTRAL EN LOS PODERES ESPECIALES OTORGADOS PARA TRANSFERIR BIENES INMUEBLES?

  • Sí, de conformidad con el Artículo 89 del Decreto 19 de 2012.

  • ¿LOS PODERES GENERALES, DEBEN SER OTORGADOS POR ESCRITURA PÚBLICA?

  • Sí, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 74 del Código General del Proceso.

  • SECRETARIA.

  • ¿CÓMO SE PUEDE SANEAR LA FALSA TRADICIÓN?

  • Por sucesión o mediante un proceso verbal especial, con el que se pretende la declaración de pertenencia.

  • ¿ES OBLIGATORIO LA CÉDULA CATASTRAL EN LOS PODERES ESPECIALES OTORGADOS PARA TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES?

  • Sí, de conformidad con el Artículo 89 del Decreto 19 de 2012.

  • ¿LOS PODERES GENERALES, DEBEN SER OTORGADOS POR ESCRITURA PÚBLICA?

  • Sí, de conformidad con el Artículo 74 del Código General del Proceso.

  • PROTOCOLO.

  • ¿PUEDO REALIZAR LA SOLICITUD Y PAGO DE UNAS COPIAS DE ESCRITURAS PÚBLICAS POR CORREO ELECTRÓNICO?

  • Si puede hacerlo, para lo cual deberá:

  • Realizar la solicitud al correo electrónico primerasangil@supernotariado.gov.co.

  • Consignar el valor de las copias solicitadas y de los costos correspondientes a su envío, por cualquier de nuestros medios de pago (PSE, transferencia electrónica) de nuestra página web.

  • Enviar soporte de pago, junto con la información de contacto y de envío.

  • ¿CUÁL ES EL VALOR DE LAS COPIAS DE ESCRITURAS PÚBLICAS?

  • De conformidad al Artículo 5 de la Resolución 00773 de 26 de enero  2024, “Las copias  auténticas   que  según  la ley  debe  expedir   el  notario   de  los instrumentos y demás documentos  que reposen en el protocolo de  la notaría   causarán   derechos por cada hoja utilizada  por ambas caras un valor de cinco mil   pesos ($5.000) más Iva; este monto  incluye  el cobro  de la fotocopia cuando se expidan por este sistema y el valor del papel de seguridad.”

  • ¿QUÉ HAGO SI SE ME PERDIÓ LA PRIMERA COPIA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO?

  • La persona que tenga interés legítimo debe de anexar:

  • -Solicitud que contenga los requisitos del ART. 2.2.6.15.2.8.2 Del Decreto 1664/2015.

  • -Denunció de la pérdida de la escritura.

  • -si el acreedor es una persona jurídica debe de anexar la representación legal.

  • ¿QUÉ REQUIERO PARA CANCELAR UNA HIPOTECA?

  • Si está constituida a favor de una entidad financiera, debe de anexar la minuta de cancelación de hipoteca que le entrega el banco, además la escritura de constitución de hipoteca y el certificado de tradición y libertad.

  • Si está constituida a favor de un particular, debe de anexar la escritura de constitución de hipoteca y el certificado de tradición y libertad.

  • ¿QUÉ DEBO DE HACER PARA CANCELAR LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR?

  • Debe de anexar:

  • -la escritura de tradición,

  • -Certificado de tradición y libertad.

  • Siempre debe ser cancelado por los esposos o compañeros permanentes.

  • ¿QUÉ DEBO DE HACER PARA CAMBIARME EL NOMBRE?

  • Debe anexar:

  • -copia auténtica de su registro civil de nacimiento,

  • -escrito dirigido al notario donde manifieste cuál nombre desea seguir utilizando.

  • ¿QUÉ DEBO DE HACER PARA RESTITUIR UN FIDEICOMISO?

  • Debe anexar los siguientes documentos:

  • -Para el caso del Municipio del Municipio de  San Gil- Santader   ;  Predial pago del año en curso con la anotación Paz y salvo valorización.

  • -Paz y salvo de administración, si es fuera de Bogotá debe de anexar paz y salvos fiscales, escritura de constitución del fideicomiso, certificado de tradición y libertad.

  • Nota: Los derechos notariales, Beneficencia y Registró se cobrarán por los avalúos catastrales del inmueble como mínimo.

  • ¿QUÉ DEBO HACER PARA OTORGAR UN TESTAMENTO?

  • Debe de anexar la memoria testamentaria, esto es el escrito que contiene su última voluntad, además debe de contar con 3 testigos hábiles, si es testamento abierto, si es testamento cerrado debe de anexar su última voluntad en sobre cerrado y contar con 5 testigos hábiles.

  • ¿QUÉ SE REQUIERE PARA REALIZAR UNA DECLARACIÓN JURADA O EXTRAJUICIO?

  • La persona que desee efectuar una declaración jurada o extrajuicio, debe asistir personalmente a la Notaría, con su documento de identificación.

  • ¿CUÁNTOS TIPOS DE REGISTRO CIVIL EXISTEN?

  • En la actualidad existen tres tipos de registro civil. Registro civil de nacimiento; registro civil de matrimonio, y registro civil de defunción.

  • ¿SE PUEDE REGISTRAR EL NACIMIENTO DE UNA PERSONA ANTES DE QUE NAZCA?

  • No se puede registrar, ya que únicamente se puede inscribir el nacimiento de persona que nazca viva y hubiere sido separada completamente de la madre.

  • ¿CUÁL ES EL TÉRMINO PARA REGISTRAR UNA ESCRITURA PÚBLICA?

  • La escritura pública tiene un término de dos meses a partir de la fecha de su otorgamiento, vencidos los cuales se generarán intereses moratorios.

  • La constitución de hipotecas y patrimonios de familia tienen un término de 90 días hábiles a partir de la fecha de su otorgamiento, vencidos los cuales es necesitará constituir una nueva escritura pública.

  • ¿CÓMO SE PUEDE SOLICITAR UN CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD?

  • Se puede solicitar el certificado de tradición y libertad con el número de matrícula inmobiliaria en la página web de la notaría correo electrónico primerasangil@supernotariado.gov.co o en la página de la superintendencia.

  • ¿DÓNDE DEBE MATRICULARSE LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD?

  • La solicitud de constitución de la sociedad debe presentarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde tendrá su domicilio principal (ciudad o municipio). Para el efecto se sugiere consultar la competencia por jurisdicción de las cámaras de comercio en el Decreto 622 de 2000 modificado por el Decreto 1754 de 2013.

  • ¿EN CASO DE APORTES DE INMUEBLES AL CAPITAL SOCIAL, LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ES SUFICIENTE REGISTRARSE EN LA CÁMARA DE COMERCIO?

  • En caso de aportes de inmuebles al capital social, la escritura de constitución de sociedad deberá registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los bienes, y posteriormente en la Cámara de Comercio.

  • ¿QUÉ SOCIEDADES PUEDEN CONSTITUIRSE POR DOCUMENTO PRIVADO?

  • Se pueden constituir mediante documento privado las sociedades de cualquier tipo, que se constituyan de acuerdo con lo establecido por el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006.

  • Ahora bien, las Sociedades por Acciones Simplificadas, pueden constituirse por documento privado en virtud de la ley 1258 de 2008, siempre y cuando no se aporte bien inmueble como capital para la constitución de la sociedad, ya que en este caso deberá constituirse por escritura pública.

  • ¿QUÉ SOCIEDADES SE CONSTITUYEN POR ESCRITURA PÚBLICA?

  • Se constituyen por escritura pública las Sociedades Anónimas, Limitadas, Colectivas, en Comandita Simple y las sociedades en Comandita por Acciones, que no se acojan y/o cumplan con alguno de los requisitos del Art. 22 la ley 1014 de 2006, o aquellas que aporten bienes inmuebles como capital para la constitución de la sociedad.

bottom of page